Decreto 957 de 2019
(5 de junio)
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
TEMA: Desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas
Se adiciona el capítulo 13 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo y se reglamenta el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 .

 

El decreto tiene por objeto reglamentar la clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta el criterio de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales. Así como establecer una CLASIFICACiÓN DEL TAMAÑO EMPRESARIAL, basado en los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa.

Así, establece los siguientes rangos determinar valor los ingresos por actividades ordinarias de acuerdo con el económico que se trate:

Para el sector manufacturero.
Para el sector servicios.
Para el sector comercio.


Oficio 220-065262 de 2019
(14 de junio)
Superintendencia de Sociedades
TEMA: Actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel

 

Ante las inquietudes presentadas, la Superintendencia de Sociedades manifiesta que de conformidad con lo establecido en la Ley 1700 de 2013, “la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel consiste en la actividad organizada de mercadeo, promoción o venta de bienes o servicios, que incorpora a personas naturales para que estas vinculen otras personas naturales, con el fin último de vender determinados bienes o servicios”, quienes reciben pagos, compensaciones, descuentos u otros beneficios por las ventas realizadas a través de las personas incorporadas, todos actuando en coordinación dentro de una misma red comercial.”

Agrega que el vendedor independiente es “la persona natural comerciante o persona jurídica que ejerce actividades mercantiles, y que tiene relaciones exclusivamente comerciales con las compañías descritas en el artículo segundo de la presente ley, y tiene derecho a percibir compensaciones o ventajas en razón a su actividad”.

En este sentido, señala que “las compañías multinivel deben ceñir su relación comercial con los vendedores independientes a un contrato escrito, que deberá contener como mínimo el objeto, los derechos y obligaciones de las partes, el tipo de plan de compensación, los requisitos, forma y periodicidad del pago, los datos generales de las partes, las causales y forma de terminación, los mecanismos de solución de controversias, la dirección de las oficina abiertas al público, y no podrá incluir cláusulas de permanencia o exclusividad, abusivas que generen desigualdad contractual ni la obligación de comprar o adquirir un inventario mínimo superior al pactado y aceptado previamente.

Por otra parte, respecto de la compensación resalta que el Decreto 24 de 2016, integrado al Decreto 1074 de 2015, señala que “la compensación que reciba el vendedor independiente “deberá guardar una relación de causalidad directa con la venta de bienes y servicios que sean objeto de la actividad de la sociedad.

En virtud de lo anterior establece los requisitos y las obligaciones de las compañías multinivel que realicen la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel, concluyendo que:

1. “la empresa multinivel y el vendedor independiente pueden pactar en el contrato comercial que suscriban, además de las estipulaciones mínimas enlistadas en el artículo 9 de la Ley 1700 de 2013, sino también aquellas cláusulas accesorias o accidentales que consideren convenientes para el desarrollo del negocio y el cumplimiento de su finalidad, esto es, la colocación en el mercado de bienes y servicios.

Todo lo anterior, siempre y cuando no se desnaturalice la actividad multinivel la cual tiene las características arriba mencionadas, y siempre y cuando la estructura con los pactos accesorios no lleve a otras figuras prohibidas por la Ley tales como la captación o recaudos no autorizados y otras operaciones o negociaciones masivas que generen fraude o abuso a la ley.

2. En todo caso, cualquier pacto accesorio o cualquier omisión en relación con la actividad multinivel debe siempre entenderse bajo el presupuesto que la regulación que sobre la materia existe sea útil y aplicable y no quede inane, pues bastaría apartarse de alguno de los elementos establecidos por el legislador para desnaturalizar la actividad y afirmar que se trata de otra totalmente distinta al mercadeo en red o multinivel regulado y de esta forma concluir que no resulta aplicable la normativa pertinente, vulnerando con ello el espíritu del legislador y la finalidad de protección frente al ejercicio irregular o indebido de la comercialización en red establecida en la Ley 1700 de 2013.

… es esencial que el vendedor tenga como fin único la venta de productos o servicios de la compañía multinivel y que el beneficio económico que reciba el vendedor independiente, siempre deberá tener relación directa con la venta de los bienes y servicios que sean objeto de la actividad de la sociedad.

Bajo las anteriores consideraciones no es posible entender que una sociedad que realiza la comercialización en red y genera unos beneficios económicos que son asignados a través de los distintos niveles, pero no realiza ventas, desarrolla una actividad de mercadeo o en red de manera adecuada, porque así no lo estableció el legislador.


Oficio 220-61112 de 2019
(10 de junio)
Superintendencia de Sociedades
TEMA: Posibilidad legal que tiene un accionista para ceder su derecho de inspección a un tercero a quien le cedió sus derechos políticos.

 

Frente a la consulta sobre si un accionista que ha cedido los derechos políticos a otro accionista para participar en las asambleas, ¿puede solicitar que le sea entregada el acta por parte de la administración donde el no actuó personalmente sino a quien se le cedió el derecho político?, señaló la Superintendencia:

Después de hacer una breve referencia a lo que es la cesión de los derechos políticos y el derecho de inspección, aclaró que el ejercicio del derecho de inspección depende de los términos del contrato celebrado, esto es si el deudor en el contrato de prenda o si si en el contrato de usufructo, el nudo propietario decidió mantener o ceder este derecho de inspección; o guardó silencio o expresamente manifestó su voluntad de mantener sus derechos.
A la letra señaló la Superintendencia:

“Mediante el contrato de prenda, podría el accionista conferir precisas facultades al acreedor prendario para inspeccionar los libros y papeles sociales, a ser considerados en una reunión específica, o incluso acudir a las instalaciones de administración de la sociedad, acompañado de su acreedor prendario, en razón a sus calidades especiales y con precisión de las facultades que por esta vía se confieren para el ejercicio de este derecho; por el contrario, si el accionista no le otorgó al acreedor prendario este derecho, el accionista se reservará su ejercicio.

En el caso de un contrato de usufructo, si el accionista se reservó expresamente el ejercicio del derecho de inspección, podrá ejercerlo directamente o por conducto de un representante, como lo establece el artículo 422 del Código de Comercio; en el evento en que en este contrato no exista una estipulación expresa en contrario, le corresponderá al usufructuario ejercer todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, incluido el derecho de inspección. (Artículo 412 del Código
de Comercio)

Conforme a lo anterior, el ejercicio del derecho de inspección dependerá de los términos del contrato celebrado, para determinar si el deudor en el contrato de prenda decidió mantener o ceder el derecho de inspección; o si en el contrato de usufructo, el nudo propietario guardó silencio o expresamente manifestó su voluntad de mantener sus derechos políticos. Lo anterior no excluye el derecho del accionista a solicitar directamente o por conducto de la persona a la que le cedió sus derechos políticos copia del acta de la reunión celebrada, y la obligación correlativa de representante legal de entregarle tal copia.”


Oficio 220-42665 de 2019
(08 de mayo)
Superintendencia de Sociedades
TEMA: Acuerdo de accionistas que impone obligaciones a un socio

 

Frente a la consulta sobre si es posible un pacto de socios o accionistas de una sociedad de derecho privado en la cual se acuerde que uno de los socios desarrolle una función específica (trabajo) dentro de la sociedad, por ejemplo, uno de los socios construirá un edificio para la sociedad de la cual es accionista. La Superintendencia de Sociedades señala:

“Lo primero será manifestar que los acuerdos de accionistas son actos jurídicos, que constituyen acuerdos de voluntades entre los socios de una compañía encaminados a producir efectos jurídicos, relativos a la determinación de sus relaciones entre sí o el ejercicio de sus derechos y obligaciones. Son verdaderos contratos, en los términos de los artículos 1495 del Código Civil y 864 del Código de Comercio (Martínez Neira Néstor Humberto, Cátedra De Derecho Contractual Societario, Segunda Edición, Editorial Legis, 2014, Pág. 141).

Debe señalarse además que tales pactos no se encuentran restringidos a las sociedades por acciones sino que son plenamente válidos en cualquier tipo societario y, que dado el impacto y la trascendencia que puedan tener en la toma de decisiones, en el gobierno corporativo y en el destino de la compañía…”


Oficio 220-40367 de 2019
(07 de mayo)
Superintendencia de Sociedades
TEMA: Conservación de títulos valores

 

Ante la comunicación radicada en la Superintendencia de Sociedades sobre cuáles son las normas aplicables para entidades privadas en materia de archivo, custodia y destrucción de títulos valores (pagarés, cheques devueltos), señaló la Superintendencia que:

“Verificada la materia de la consulta, se advierte con toda claridad que, en tanto que los títulos valores tienen la calidad de documentos del comerciante, ha de entenderse que la cuestión planteada se relaciona con la obligación de conservación de libros y papeles de comercio.

En tales condiciones, se infiere tajantemente que el término durante el cual el comerciante debe conservar los soportes de su información comercial y contable es de diez (10) años, con la posibilidad de utilizar para el efecto a su elección la conservación en papel o en cualquier medio técnico o electrónico que garantice su reproducción.

En consecuencia, vencido el plazo señalado, los comerciantes podrán destruir los documentos pertinentes sin cumplir requisito alguno y sin que la administración pueda exigirles su presentación.

Lo anterior se aviene a las previsiones del artículo 12 de la Ley 527 de 1999, en el sentido de señalar que cuando se utilice un medio técnico, electrónico o magnético, el mismo deberá garantizar la reproducción exacta del documento, caso en el cual el comerciante podrá destruir el documento que se lleve a papel, sin más requerimiento que mantener el medio técnico, magnético o electrónico por diez (10) años, contados a partir del último asiento, documento o comprobante.

En el caso consultado, deberá entenderse que los títulos valores como documentos del comerciante, también se encuentran cobijados por la obligación de ser conservados en medio físico o electrónico que garantice su reproducción, durante los diez (10) años siguientes a su expedición”